8 En estos precedentes resulta clara la distinción que se hace del cohecho activo, en el que el imputado pretende corromper la administración de justicia, frente a conductas diversas en las que el imputado actúa en soledad, como ocurre con la falsedad de declaraciones o, inclusive, el intento de evasión –cuando se ejecuta sin colaboración de otras personas. Resultan infundados los conceptos de violación encaminados a combatir la legalidad de la sentencia, ya que: (i) se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y las reglas del debido proceso (en específico, se respetó el derecho a la notificación consular); (ii) se fundamentó y motivó adecuadamente la sentencia; (iii) el quejoso no se autoincriminó y fue careado con quienes depusieron en su contra; (iv) no se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que el Ministerio Público la desvirtuó mediante la aportación de pruebas idóneas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado; (v) la modificación de la condena en segunda instancia no violó el principio de non bis in ídem; (vi) la existencia de los ilícitos y la responsabilidad penal del quejoso fueron debidamente probados durante el proceso, sin que existan dudas razonables al respecto; (vi) las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron “idóneas y suficientes”, mientras que las del imputado no fueron “idóneas”; y (vii) la autoridad responsable no mejoró los agravios del Ministerio Público. En cuanto a la supuesta suplencia de queja, el quejoso reiteró el argumento en el segundo concepto de violación, respecto a la acreditación del delito de cohecho (fojas 39 a 41). Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Según se expuso en los antecedentes, el recurrente considera que el artículo, en la porción normativa que fue impugnado, resulta inconstitucional por violar tres derechos: (i) el de taxatividad, al no resultar clara la conducta típica sancionada como “cohecho”; (ii) el de buscar preservar la libertad ante una posible detención, lo cual impacta en los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación; y (iii) la presunción de inocencia, al permitir que se tenga por acreditado el delito con base en declaraciones de agentes de policía que carecen de fe pública. Artículo 197-A. A.1.-. 22 de mayo de 2014. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. 26 de junio de 2014. 101/2010, registro de IUS163235, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. 2) Desaparición de personas del Artículo 212 BIS. delito. C o m o s e s a b e , l o s s i s t e m a s j u r í d i c o s n o c o ntienen “respuestas correctas únicas”, esencialmente porque las fuentes del Derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado Derecho en acción. 56/2007, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Cuando éste (ofendido) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie’. Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. Estos elementos son indispensabkes para acreditar el hecho delictuoso ya que partiendo de la definicion de hecho delictivo: que es la circunstaciacion fáctica de la descripción de los elementos objetivos subjetivos y normativos del tipo penal, y a falta de uno de ellos no existe delito o por lo menos se atenua a título de culpa. Por proveído de treinta de noviembre del año antes mencionado, el Presidente de la Primera Sala, al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días; asimismo, turnó el presente asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución. Gratis . SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 de febrero de 1993. En efecto, de la disposición en comento se desprende que sanciona: (i) el ofrecimiento de dinero o dádivas; (ii) realizado por cualquier persona; (iii) dirigido a un servidor público o a “la interpósita persona” a través de la cual haya solicitado, solicite o reciba el dinero; y (iv) con la finalidad de que un servidor público diverso a aquel a quien se le da u ofrece la dádiva o dinero, haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Ver: tesis con registro de IUS 258822, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Volumen CXXIV segunda parte, página 12, cuyo rubro es “COHECHO. Cuaderno de amparo, fojas 50 a 60. TRÁMITE. En adición a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que la remisión que la fracción impugnada (segunda) hace a la fracción primera, no resulta violatoria del principio de taxatividad, pues de ella debe entenderse que el tipo penal sanciona a las personas que den u ofrezcan dinero o dádivas a un servidor público para los efectos antes analizados, siendo que el tipo penal resulta igualmente aplicable si la entrega u ofrecimiento se hacen directamente al servidor en cuestión o si, por el contrario, se realizan a través de una “interpósita persona”. Ô Õ ™ š 1 2 ? V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. Ver: (i) tesis con registro de IUS 308972, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXIX, página 1097, cuyo rubro es “COHECHO. : Apoyan las consideraciones anteriores los criterios de las tesis: ‘ALEVOSÍA POR SORPRESA INTENCIONAL DE IMPROVISO, INEXISTENCIA DE LA.’, ‘PREMEDITACIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA.’, ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE.’ En consecuencia, al transgredirse los preceptos constitucionales invocados, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que el Supremo Tribunal Militar, dejando insubsistente la que se reclama, dicte sentencia en la que se considere que el quejoso cometió delito de homicidio simple intencional, y le condene con la sanción que corresponde a dicho ilícito.” (lo subrayado es nuestro) Lo que originó la formación de la tesis de rubro: “HOMICIDIO SIMPLE. lxii-256, publicado en el periÓdico oficial de esa entidad el 9 de julio de 2014, que prevÉ aquel delito, viola los principios de seguridad jurÍdica y legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. B Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con la supuesta responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de cohecho, pues: (i) la condena se emitió pese a existir una duda razonable a favor del quejoso; y (ii) fue torturado para confesar, lo cual violó su derecho a no auto incriminarse. […]. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa): “Los anteriores medios de convicción que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural; y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, resultan aptos para acreditar, que el **********, como a la ********** horas, afuera de la discoteca ‘**********’ del Hotel **********, en Guadalajara, Jalisco, **********, junto con otros dos sujetos, al llevar al cabo el secuestro de **********, privó de la vida a ********** y lesionó a **********, al efectuarles disparos con un arma de fuego, ya que estas personas opusieron resistencia al asalto; en la inteligencia de que el móvil del secuestro fue el tratar de obtener la cantidad de ********** de pesos; de ahí que sea inexacto que el quejoso no tuvo la intención de secuestrar a la ofendida, supuesto que, la dinámica de los acontecimientos que se desprende de las constancias de autos, revelan lo contrario. El citado Tribunal Colegiado informó que en el mismo sentido se resolvieron los amparos directo 237/2009 y 461/2010, es decir, que si el homicidio se configura al efectuarse diverso ilícito (robo), no se puede considerar como delito calificado al haber surgido emergentemente, esto es, sin haberlo planeado. VII.1.-. 207 0 obj <>/Filter/FlateDecode/ID[<4FB24D4178CEA04CA4478999F4B2FED5><6325368E95967240B32C07EC8A2E7D08>]/Index[191 31]/Info 190 0 R/Length 82/Prev 70434/Root 192 0 R/Size 222/Type/XRef/W[1 2 1]>>stream 2 de julio de 2014. CXCII/2013 (10a.   por el . basta con realizarla al que participÓ en el procedimiento de donde emana el acto . Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. FACULTAD!DE!DERECHO!! Cuaderno de amparo directo, foja 171. 4, al prever una conducta . S Dicho de otra forma, el recurrente pretende que se declare la inconstitucionalidad de un tipo penal con base en una de las múltiples hipótesis que pueden dar lugar a su actualización, siendo que resulta contrario a la técnica del juicio de amparo hacer un pronunciamiento de dicha naturaleza. Ocasionalmente el tipo subjetivo contiene, además del dolo especiales elementos su bj tibjeti vos dd e ll a autt oríí a (ll(ll amadd os tt ambiébién elementos subjetivos de lo injusto o de la tippicidad )). Estructura moderna del tipo penal. Respuesta al argumento sobre la supuesta violación a la presunción de inocencia por las contradicciones entre los agentes de policía Finalmente, no se estudiará el cuarto de los argumentos expuestos por el recurrente, pues planteó cuestiones de legalidad referentes a la supuesta trasgresión a su presunción de inocencia como consecuencia de la aparente existencia de contradicciones en los testimonios de los agentes que intervinieron en su detención. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1463/2011, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de diciembre de dos mil once, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis. Viola el derecho a la no autoincriminación, pues resulta inherente a la naturaleza humana que las personas eviten ser detenidas o que dicha detención se consume, razón por la cual es normal que hagan todo lo posible para evitar ser puestas a disposición de la autoridad investigadora de los delitos. h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ En virtud del ofrecimiento de pruebas, dicho precepto prevé que en el acuerdo de radicación deberá señalarse día y hora para la celebración de una audiencia (dentro de los diez días siguientes), en la que se expondrán y desahogarán tales elementos de prueba, donde se presentarán y desahogarán las ordenadas. Por último, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo un ejercicio comparativo sobre la calificativa de ventaja, pero a la luz de la descripción del artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y cómo se establece en el nuevo código de esa misma localidad en el artículo 138, fracción I, inciso d), que dijo aluden en esencia a lo mismo, esto es “Cuando éste (víctima) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie.”. Resulta, entonces, que existen algunos medios que pueden ser considerados como jurídica y constitucionalmente admisibles, y otros que no lo son. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento **********, por virtud del cual solicitó que el recurso se declare infundado. Es pertinente aclarar que el estudio definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Sala en atención a que su admisión por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Este argumento resulta infundado, según se expondrá a continuación. Mira el archivo gratuito De-los-elementos-del-tipo-penal-al-cuerpo-del-delito enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Resumen - 17 - 113588665 Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes”. CUARTO. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 3128/2013; y (ii) ordenó el desarrollo de una diligencia de ratificación de firma, por la discrepancia notable entre la plasmada en el escrito de expresión de agravios y la que obra en las actuaciones del juicio de amparo. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. El precepto permite que se tenga por actualizado el delito de cohecho con base en las declaraciones de los agentes de policía, a pesar de que carecen de fe pública. Cuaderno de revisión, fojas 2 a 17. Así, considera que existe un derecho a intentar preservar la libertad por cualquier medio, el cual se relaciona con los derechos de presunción de inocencia y no autoincriminación. No asiste la razón al quejoso en cuanto a que no se ponderó adecuadamente su retractación ante el juez de la causa (cuaderno de amparo, fojas 151 a 153): De la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional se desprende que el imputado tiene derecho a declarar en la forma que estime conveniente, en razón del derecho a no auto incriminarse. El primer requisito se cumple, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad cuyo estudio subsiste para efectos del presente recurso de revisión. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. A.-. Al respecto, este Tribunal Colegiado expresa que, contrariamente a lo esgrimido por el inconforme, no se advierte que el legislador hubiera tenido la intención de eliminar la calificativa de ventaja en el nuevo ordenamiento punitivo, pues sólo varió la manera de tenerla por acreditada, como se verá. El **********, promovió incidente no especificado solicitando la traslación del tipo, el cual se declaró infundado, porque las penas de prisión para el homicidio calificado no variaron con la entrada en vigor del nuevo Código Penal. TE7 ↓ Cuerpo del delito; TE7 ↓ Hecho delictivo; TE7 ↓ Modificativas; TE7 ↓ Tipo penal TE8 ↓ Calificativas TE8 ↓ Elementos del tipo TE8 ↓ Figura básica; TE8 ↓ Figura equiparada; TE8 ↓ Figura privilegiada; TE8 ↓ Imputación objetiva; TE8 ↓ Tipos penales en blanco RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa) “En tales condiciones, se advierte que no se acreditaron las calificativas del artículo 301 del Código Penal que se mencionan en la sentencia, pues es obvio que el quejoso dirigió su agresión al cabo **********, no al cabo **********, ya que como refiere la testigo, le gritaba que traía cuatro tiros para él, e hizo varios disparos y porque al retirarse de pronto el quejoso al ver un bulto que se movía le disparó, con la creencia de que era el cabo **********, como así lo declaró, lo que excluye la premeditación, al disparar de súbito al bulto eliminando toda reflexión, la alevosía, porque no estuvo en acecho de la persona a la que le disparó, ya que entonces se retiraba con sus acompañantes; la ventaja, porque no sabía que la persona a cuyo bulto disparó estaba desarmada, sin que la herida causada en la espalda del occiso determine necesariamente esa calificativa y la de traición, por la misma circunstancia de no saber quién era esa persona. Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? SUS DIFERENCIAS. FINALIDAD Y CONCEPTO. . Se violó el artículo 64 del Código Penal Federal, pues, al haberse condenado al quejoso por la comisión de delitos conexos, la compurgación de las penas debe computarse simultáneamente, de modo que la impuesta por el delito contra la salud deberá absorber el resto de las penas. Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Como se expuso en los párrafos precedentes, la inconstitucionalidad de un tipo penal no puede derivar de una de las hipótesis que pueden dar lugar a su actualización. Causa penal La investigación se radicó en la causa penal **********, ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. L a s n o r m a s c i t a d a s e x p r e s a n , c o m o c o n d i c i ó n p a r a l a p r o c e d e n c i a d e l a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s , q u e l o s c r i t e r i o s e n f r e n t a d o s s e a n c o n t r a d i c t o r i o s . Sentencia que fue materia del recurso de revisión en análisis, al tenor de las siguientes consideraciones. De ahí que prevalece la existencia de la ventaja. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce. Ver: tesis con registro de IUS 262384, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Tomo XXXVI, página 30, cuyo rubro es “COHECHO”. JAMG/pbg. No es necesario que el funcionario sea el encargado directo de realizar el acto justo o injusto, pues basta con que intervenga en el proceso, tesis con registro de IUS 304649, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXXXVII, página 2635, cuyo rubro es “COHECHO. ), registro de IUS 2003897, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 605, cuyo rubro es “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. CXCII/2013 (10a. 9. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito”. Acto seguido, en lo que interesa, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, que decía: “Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.” y expuso que en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. Por ejemplo, al resolver diversos amparos en revisión, concluyó que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/92, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes cuestiones: 1. Cuaderno de amparo, fojas 68 a 69. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. � Unanimidad de votos. Sobre este último tema, esta Sala ha considerado que no se configura el delito de cohecho cuando el supuesto ofrecimiento se hace para evitar una detención arbitraria –fuera de flagrancia y urgencia, y sin orden judicial–, ya que ésta no puede considerarse inherente a las funciones de los agentes de policía. PUEDE SER UNILATERAL O BILATERAL”. 22 de mayo de 2014. Esta Sala considera que, aun en este sentido, no asiste la razón al recurrente, en esencia, por dos razones. DELITO DE”; y (ii) tesis con registro de IUS 307393, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXXVII, página 6823, cuyo rubro es “COHECHO. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Por lo anteriormente expuesto, PRIMERO. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce. DELITO DE”. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. 2. 58. VII. DELITO DE”; y (v) tesis con registro de IUS 235727, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época (Primera Sala), Volumen 70 segunda parte, página 13, cuyo rubro es “COHECHO. Unanimidad de votos. L o a n t e r i o r , n o e s m á s q u e e l r e f l e j o n a t u r a l d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s . De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. Tesis aislada 1a. PROCEDENCIA Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo que se expone a continuación. Al respecto es pertinente establecer, que de acuerdo a la confesión del peticionario de garantías y de lo expuesto por **********, su propósito era secuestrar a **********, y la resistencia de las víctimas al tratar de evitar lo anterior, dio origen a las lesiones y el homicidio que constituyen delitos emergentes, sin que existiera un concierto previo respecto de esa nueva conducta, que resulta ser accesoria, y por tanto, al no surtirse la hipótesis que prevé la ley, no puede establecerse que se da la calificativa de ventaja, aun cuando se haya utilizado un arma de fuego, ya que en primer lugar, como los hechos fueron intempestivos, el activo no estaba en la certeza de que los ofendidos estaban desarmados o inermes, pues inclusive uno de ellos lo agredió con una botella (así lo afirman los coacusados), ni tampoco que era superior en fuerza física; y en segundo, que no siempre en un delito emergente se pueden dar determinadas calificativas, pues ello debe estimarse de acuerdo a la mecánica de los hechos, y como en la especie medió resistencia de parte de los pasivos, es inconcuso que se descarta la referida ventaja. Ver: tesis con registro de IUS 314764, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 516, cuyo rubro es “COHECHO Y CONCUSIÓN”. El problema radica en que la actual redacción del precepto impugnado requiere de la actualización de la fracción I, para que se puedan identificar los servidores públicos a quienes se dé u ofrezca dinero o alguna dádiva, lo que genera confusión. Así, la realización de una conducta aparentemente ilícita justifica la procedencia de una detención –siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto–, aunque la consumación de la detención no implica la destrucción automática de la presunción de inocencia. Consideraciones generales. Estas consideraciones se apoyaron en la tesis –sin número pero con registro de IUS 293836– de rubro “COHECHO, DELITO DE”. TÉNGASE POR RECIBIDO EL DICTAMEN DE CUENTA A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN INDICA QUE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN IV DE LA LEY . CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011. Además, en el caso del “cohecho activo”, debe encontrarse probado el ofrecimiento o entrega, pues de lo contrario no existirá claridad respecto de la conducta supuestamente delictiva. Conforme al artículo 184 del abrogado Código Penal para el Estado de Veracruz, los elementos para la actualización del ilícito de abuso de confianza consisten en que una persona con ánimo de dominio disponga para sí de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transferido la posesión derivada; supuesto jurídico que no se . Adicionalmente, el promovente expresó los siguientes conceptos de violación: Se violaron los artículos 21 y 102 constitucionales, en relación con la acreditación del delito contra la salud, toda vez que: (i) se admitieron probanzas obtenidas irregularmente, además de que se valoraron como pruebas informes de policía y una denuncia anónima, pese a que su naturaleza es la de meros indicios; (ii) se suplió la deficiencia de las pretensiones del Ministerio Público; y (iii) aunque se comprobó la existencia de la droga, no se demostró que el quejoso tuviera por finalidad comercializarla (por lo que debió ser juzgado por posesión simple y no por posesión con fines de venta). Consecuentemente, resulta evidente que el tipo penal no se agota en la posibilidad de que las personas detenidas ofrezcan dinero o dádivas a los agentes captores para evitar la consumación de la detención. Entonces se colige que con la supresión del artículo 317 del Código Penal de 1931, no se eliminó la hipótesis de invulnerabilidad, sino que sólo se variaron las que en ese entonces se especificaban para tener por acreditada esa invulnerabilidad. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, interpretó esa misma calificativa (ventaja), prevista en el artículo 219, fracción I, incisos a) y e), del Código Penal para el Estado de Jalisco, que disponen: “a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado” y “e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.” y argumentó básicamente -en coincidencia con el Tribunal del Cuarto Circuito- que no se acredita porque aun cuando el activo portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme y, agregó, que ni tampoco era superior en fuerza física. La Jueza Séptimo de Distrito de Amparo, admitió la demanda y la registró con el número **********; llegado el momento de resolver, negó el amparo. En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL, el mismo Tribunal Pleno ratificó que lo anterior resulta aplicable al estudiar la procedencia del recurso de revisión en los juicios de amparo directo. - Que el activo estaba consciente de esa superioridad absoluta (elemento subjetivo). SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición: (F. DE E., P.O. Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Consecuentemente, al quedar patentizado que en las distintas legislaciones prevalece la esencia de la hipótesis legal en estudio, lo conducente sería que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el criterio que debe prevalecer, pero ello podría realizarse si existiera divergencia de criterios, lo que en el caso particular no es así, por lo siguiente. Respecto a la tesis aislada citada por el recurrente, esta Sala considera que no puede darse el mismo tratamiento a la huida que al cohecho, toda vez que la primera constituye un elemento que era utilizado para la individualización de la condena, mientras que el segundo constituye un delito autónomo. Bajo esa línea de consideraciones, queda de manifiesto que el propósito del legislador no fue suprimir la calificativa de ventaja, por lo que, acorde a lo expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resultó correcta la determinación recurrida en el sentido de que no existe la supresión en el nuevo ordenamiento penal de tal calificativa atribuida al hoy quejoso, por lo que al no advertirse suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta procedente confirmar la resolución sujeta a revisión y negar el amparo solicitado, sin que los criterios citados por el amparista en sus agravios permitan arribar a conclusión contraria, dado que no se advierte la existencia de retroactividad de la ley que pudiera beneficiarle.” Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por dichos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. Ahora bien, a efecto de dilucidar sobre la naturaleza del principio de invulnerabilidad, se estima pertinente hacer alusión a la opinión de los autores **********, ********** y **********, que señalan: ‘HOMICIDIO O LESIONES CON VENTAJA FRACCIÓN I’ 2.1. Lo importante aquí radica en que la validez de la conducta no debe plantearse una simple causal de su antijuridicidad, pues, en los hechos, operaría como una auténtica modificación al tipo penal de cohecho. Secretaria: Lulú Guerrero Valdés. Vo. Los objetos materiales del delito, qu e pueden ser los inmuebles ajenos y en algunos casos los propios, y los derechos reales DELITO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/88, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, para lo cual desestimó la actualización de la calificativa de ventaja en el homicidio, la cual expresó, estaba prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que al momento en que dictó su fallo, disponía: “301.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Lo anterior, en virtud de que el presente asunto es de materia penal, por lo que cae dentro de su ámbito de especialidad. Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de . de la prohibicióno definir los elementos esenciales del tipo penal. Basado en el análisis que usted realizo frente a los aspectos generales del trabajo, en alturas , responda las siguientes preguntas teniendo en cuenta la resolución 1409/2012 . REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. Amparo directo 251/2014. Como se observa, la calificativa de ventaja existía y existe en las codificaciones sustantivas de referencia. La situación prevaleciente en el nuevo ordenamiento penal no puede favorecer al ahora quejoso si, por el contrario, ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito. De la propia manera, en lo concerniente al delito de asociación delictuosa, es fundado el concepto de violación relativo. En esa tesitura, antes en el artículo 317 del Código Penal de 1931, se aludía a la magnitud de la ventaja para que operara como agravante, pues el precitado ordinal 317 señalaba que la ventaja debía ser ‘tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa’. Cuaderno de amparo, fojas 125 y siguientes. La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”. ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL. En ese sentido, la conclusión de cada uno de los Tribunales partió de la descripción legal de la ventaja, en el marco de sus respectivas legislaciones -de contenido común- y la motivación adoptada se dio con base en el resultado de las constancias del sumario de sus respectivos expedientes, esto es, debido a la actividad desplegada por cada uno de los sentenciados al momento de la consumación del hecho delictivo. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Tesis aislada P. XXII/2005, registro de IUS 178039, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 7, cuyo rubro es “COHECHO ACTIVO. Calificativas, Elementos del tipo, Figura básica, Figura equiparada, Figura privilegiada, Imputación objetiva, Tipos penales en blanco. La porción normativa que se refiere a que el cohecho puede buscar la realización de un acto justo o injusto, no viola el principio de taxatividad, toda vez que lo que el legislador ha señalado es, precisamente, que resulta irrelevante si la finalidad es la justicia o la injusticia, toda vez que en ambos casos se actualiza el tipo penal. En la jurisprudencia 1a./J. Asimismo, los agentes de policía señalaron que el detenido manifestó que se dedica a vender droga, e igualmente asentaron que intentó sobornarlos. P o r e l l o , p a r a c o m p r o b a r q u e u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s e s p r o c e d e n t e , s e r á i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , e s d e c i r , u n a p o s i b l e d i s c r e p a n c i a e n e l p r o c e s o d e i n t e r p r e t a c i ó n m á s q u e e n e l p r o d u c t o m i s m o . El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/88, en el que ampara y protege al quejoso, con base en las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES: **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva del Supremo Tribunal Militar, dictada en el toca **********, mediante el cual se confirmó la resolución apelada que condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de ********** y ********** mes, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio calificado. Unanimidad de votos. Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al trece de septiembre de dos mil trece, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo) y - Que el activo estaba consciente de esa superioridad absoluta (elemento subjetivo). "El tipo penal es la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional , en que aparece regulado en la ley para la salvaguarda de los bienes jurídicos de . Al respecto, la Suprema Corte también se ha pronunciado sobre el sentido de algunos de los elementos que integran el tipo penal, especificando lo que se entiende por cada uno de ellos: En cuanto al segundo elemento, esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que basta con el simple ofrecimiento de dinero o dádivas, para que se tenga por consumado el delito de cohecho en una de sus modalidades activas (la otra es la entrega).